La pensión compensatoria y su temporalidad: jurisprudencia reciente
top of page

La pensión compensatoria y su temporalidad: jurisprudencia reciente

La pensión compensatoria se define como una prestación que recibe uno de los ex cónyuges de parte del otro, cuando la ruptura (divorcio o separación) de la pareja crea un desequilibrio económico respecto de la situación que tenía anteriormente.



De este modo, su regulación se desarrolla en el art. 97 del Código Civil, que determina que “El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia”.


La jurisprudencia, así como las sucesivas modificaciones del Código Civil realizadas en los años 1981, 2005 y 2015, han venido delimitando los requisitos que el Juez debe tener en consideración a la hora de determinar la existencia o no de un derecho de pensión compensatoria, la delimitación cuantitativa de esta, así como su duración en el tiempo.


En relación a este último aspecto, la duración en el tiempo de la pensión compensatoria, guarda un relevante significado la ausencia de determinación en el articulado del Código Civil: ambas opciones son perfectamente viables en la extensa casuística que se desprende de la combinación de todas y cada una de las anteriores circunstancias.


Es decir, en el supuesto de que se determine la existencia de un derecho de pensión compensatoria, y delimitada su cuantía, es de imperiosa necesidad la determinación de su duración: o bien con una limitación temporal (se extinguirá el derecho al término de dicho plazo) o bien con un carácter vitalicio (no se extinguirá la pensión en tanto en cuanto el cónyuge beneficiario de esta siga vivo).


Una reciente Sentencia del Tribunal Supremo, la nº807/2021, de 23 de noviembre de 2021, ha determinado, contrariamente a lo estipulado por el Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial, una pensión compensatoria de carácter vitalicio en favor de una mujer de 61 años de edad.


En relación al carácter temporal de la pensión compensatoria, la STS determina que “La fijación de la precitada pensión con límite temporal exige constatar la concurrencia de una situación de idoneidad, que permita al cónyuge beneficiario superar el desequilibrio económico sufrido transcurrido un concreto periodo de tiempo; o dicho de otra forma que, con ello, no se resienta la función de restablecer el equilibrio, que es consustancial a la fijación de una pensión de tal naturaleza, conforme a lo dispuesto en el art. 97 CC” y que “A tales efectos, es preciso que los tribunales realicen un juicio prospectivo a fin de explorar o predecir las posibilidades de que, en un concreto plazo de tiempo, desaparezca el desequilibrio existente, al poder contar el beneficiario con recursos económicos propios que eliminen la situación preexistente”. Finalmente establece que “Se trata, en definitiva, de un juicio circunstancial y prudente, que deberá llevarse a efecto con altos índices de probabilidad, que se alejen de lo que se ha denominado mero futurismo o adivinación”.


En conclusión, el Juez que determine la existencia de una pensión compensatoria en favor de uno de los cónyuges deberá hacer un “juicio prospectivo” a fin de determinar las posibilidades de que desaparezca el desequilibrio existente, siendo que, en caso afirmativo, hablaremos de limitación temporal y, en caso negativo, hablaremos de carácter vitalicio.

bottom of page