El ejercicio del derecho de sufragio activo (derecho a voto) en unas elecciones
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El ejercicio del derecho de sufragio activo (derecho a voto) en unas elecciones

El derecho de sufragio activo, comúnmente denominado como derecho a voto, se configura como la capacidad de elegir a sus representantes que es propia de los ciudadanos, como una manifestación de voluntad política en el ejercicio de la soberanía popular, que se configura como un instrumento fundamental de la participación política en una democracia.



La Constitución Española de 1978 establece el derecho a voto en su artículo 23.1 al disponer que “Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal”. Igualmente, Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG), dispone en su artículo 2.1 que “El derecho de sufragio corresponde a los españoles mayores de edad que no estén comprendidos en ninguno de los supuestos previstos en el artículo siguiente”.


Es decir, todos los españoles mayores de edad tienen derecho a voto en unas elecciones de ámbito estatal, autonómico o municipal, salvo por privación del derecho de sufragio por condena de sentencia firme (artículo 3 LOREG).


De este modo, los españoles mayores de edad que tengan derecho a voto pueden llevarlo a cabo de dos formas, conforme establece la legislación: bien presencialmente el día de las elecciones acudiendo a la mesa electoral que le corresponda o bien por medio de correspondencia en los plazos establecidos por la administración con carácter previo a las elecciones.


En el primero de los casos, el derecho a voto de manera presencial se regula principalmente en los artículos 85 y 86 LOREG. Tendrán derecho a votar quienes estén inscritos en los ejemplares certificados de las listas del censo elaboradas por la Oficina del Censo Electoral.


En el segundo de los casos, el derecho a voto por correspondencia postal se regula principalmente en los artículos 72 y 73 LOREG. El elector que desee votar por correo deberá solicitar un certificado de inscripción en el censo en la oficina de Correos, que a su vez remitirá dicha solicitud a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral que corresponda, hasta el décimo día anterior a la votación. Recibido el certificado de inscripción por el elector, este podrá depositar su voto en las oficinas de Correos “en todo caso antes del tercer día previo al de la celebración de las elecciones”. Solicitado el voto por correo, el elector ya no podrá asistir a votar presencialmente.


Pero paralelamente a lo anterior, el derecho a voto también conlleva un deber y una obligación: participar en las elecciones activamente siempre que sean requeridos para formar parte de las mesas electorales.


Esta designación de los miembros de la mesa electoral se deberá realizar por sorteo entre los días vigésimo quinto y vigésimo noveno posteriores a la convocatoria de elecciones, y deberá ser notificado fehacientemente en el plazo de tres (3) días.


No obstante, el que hubiere sido designado miembro de la mesa electoral dispondrá de un plazo de siete (7) días para alegar ante la Junta Electoral de Zona una causa justificada y documentada que les impida la aceptación del cargo, conforme a la Instrucción 6/2011, de 28 de abril, de la Junta Electoral Central, de interpretación del artículo 27.3 de la LOREG, sobre impedimentos y excusas justificadas para los cargos de Presidente y Vocal de las Mesas Electorales.


Algunas de estas excusas pueden ser: ser mayor de 65 y menor de 70 años; estar en situación de discapacidad; estar embarazada con más de seis (6) meses; haber formado parte de una mesa electoral con anterioridad al menos en tres ocasiones en los últimos diez años; o causas personales relativas a la integridad del designado, como una intervención quirúrgica.


La Junta resolverá sin que quepa recurso en el plazo de cinco (5) días y comunica, en su caso, la sustitución producida al primer suplente. Si la imposibilidad fuera posterior, el designado deberá comunicarlo a la Junta de Zona, al menos 72 horas antes del acto al que debiera concurrir, aportando las justificaciones pertinentes. Y si el impedimento sobreviene después de ese plazo, el aviso a la Junta habrá de realizarse de manera inmediata y, en todo caso, antes de la hora de constitución de la Mesa. En tales casos, la Junta comunica la sustitución al correspondiente suplente, si hay tiempo para hacerlo, y procede a nombrar a otro, si fuera preciso.


El incumplimiento por parte de quien fuere designado como miembro para formar parte de una mesa electoral podrá acarrear delitos por abandono e incumplimiento en las mesas electorales, conforme a lo dispuesto por el artículo 143 LOREG, incurriendo en la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses.


En PURA MENTA ABOGADOS somos expertos en reclamaciones y alegaciones, por lo que, si necesitas asesoramiento al respecto, no dudes en ponerte en contacto con nosotros.

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