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Foto del escritorAntonio Caballero Valderrama

La plusvalía municipal. Alcance y efectos de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), o conocido vulgarmente como “plusvalía municipal”, es un impuesto que grava el incremento de valor de un inmueble urbano y que gestionan íntegramente los ayuntamientos de forma voluntaria.



Recae asimismo sobre las transmisiones de bienes inmuebles, ya sea por venta o por herencia o donación.


Tiene su base legal en la Ley de Haciendas Locales que aplica a todo el territorio español y en las ordenanzas municipales de los ayuntamientos. Para calcularlo, toman como referencia el valor catastral en el momento de la transmisión y atendiendo al número de años que se haya tenido en propiedad el inmueble, se aplica un coeficiente de revalorización.


La plusvalía municipal (tal y como venía determinándose anteriormente) no tenía en cuenta la ganancia o pérdida patrimonial, como decimos, no se basa en el valor real, si no que tomaba como referencia el valor catastral, que siempre sube.


En relación con ello, el Tribunal Constitucional determinó, en su Sentencia nº59/2017, de 11 de mayo, que el cobro de este impuesto en casos no haber incremento real del valor del inmueble era nulo e inconstitucional. El texto no recogía expresamente los casos en los que existieran ganancias, pero al declarar nulo de pleno derecho este impuesto, no se debería cobrar.


No obstante, y pese a las reiteradas “advertencias” trasladadas al poder legislativo en relación con la inconstitucionalidad del cálculo del impuesto, las administraciones públicas han seguido cobrando dicho impuesto en los mismos términos y con los mismos métodos que el Tribunal Constitucional declaró nulos.


Así lo anterior, la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional nº182/2021, de 26 de octubre, estima la “cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla —sede en Málaga— y” declara “inconstitucionales y nulos los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL por contravenir injustificadamente el principio de capacidad económica como criterio de la imposición (art. 31.1 CE)”, en relación al método de cálculo del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU).


Sin embargo, la Sentencia establece un límite a los efectos derivados de esta declaración de nulidad, para supuestos que no serán susceptibles de ser revisados con fundamento en esta: “aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha”.


En conclusión, y determinado el fallo en fecha 26 de octubre de 2021 (mismo día en el que se adelantó la parte dispositiva a través de una nota informativa), el Tribunal Constitucional cierra la puerta a aquellos contribuyentes que no hayan impugnado previamente sus liquidaciones o solicitado la rectificación de autoliquidaciones antes de la referida fecha.

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